¿Qué es una incapacidad?
El auxilio por incapacidad se
define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la
misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el
tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma
temporal su profesión u oficio habitual.
En materia de Riesgos
Profesionales, el Artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad
temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que
presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida
desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
clases de incapacidad
¿Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?
El parágrafo 3°del artículo 5° de
la Ley 1562 de 2012, determinó:
"El pago de la incapacidad
temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la
calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la
Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen
en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán
cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un
dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta,
cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en
controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad
vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los
respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso
de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.
Parágrafo 4°. El subsidio
económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora
del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del
Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
Ahora bien, en la parte
pertinente del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena:
"Para los casos de accidente
o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de
la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones
postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo
de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento
ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora
de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y
sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo
hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio
equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud
deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de
incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta
(150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se
encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo,
según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto
favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio
equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta
(180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el
correspondiente concepto".
¿Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días? Qué consecuencias se generan?
El numeral 15 del Artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de
1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el
sector particular, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales
y convencionales derivadas de la enfermedad.”
Así mismo, el artículo 4º del
Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de
1965, dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad
contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así
como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya
curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa
para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo por parte del
patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de
dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del
mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las
prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad”.
De conformidad con la normativa
precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en
enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos
efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del
servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus
funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá
dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días
calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Johanna Alejandra Castrillón Paz