PARTICIPANTES

Claudia Helena Bernal Pinilla Código 1511981679

PARTICIPANTES

Johanna Alejandra Castrillón Paz código 1511980263

PARTICIPANTES

Ginna Juliana Zamora Corredor código 1521023923

PARTICIPANTES

Jeison Andres Reyes Jimenez código 1622410025

PARTICIPANTES

Ronald Javier Beltran Salamanca código 1622410004

sábado, 15 de octubre de 2016

HABLEMOS DE MATERNIDAD Y EL ART 43


Resultado de imagen para maternidad

Licencia De Maternidad


Según el RAE maternidad  es :´´Estado o cualidad de madre´ por ello se entiende como licencia de maternidad el tiempo que da el estado para que una madre y/o padre  este con el recién nacido o adoptante (el cual debe ser menor de edad es decir 18 años).

en algún momento de nuestra historia la mano de obra de las mujeres no era tan bien tenida en cuenta como la de los hombres , y menos aun cuando esta estaba en estado de embarazo , es por ello que nace en nuestra constitución colombiana  el articulo 43 el cual vale la pena citar textualmente  : 

La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia. 

Este articulo  busca  promover y hacer valer una equidad tanto en hombres como mujeres, de igual manera proteger a las madres las cuales habían sido descuidadas , esto por medios de subsidios y protección social.

Entre estos beneficios esta la licencia de maternidad , la cual es otorgada a toda mujer  después de dar a luz y que se encuentre laborando , el tiempo destinado es de  14 semanas las cuales deben ser remuneradas con el monto del salario que devengue al momento. 

Es indispensable tener en cuenta que para aplicar a ella se debe presentar un certificado medico en el cual se indique estado de embarazo , día del parto y la fecha en la cual se debe otorgar la licencia, es importante recordar que en las 14 semanas se cuentan dos dos semanas antes de la fecha estimada del parto .

Adicionalmente de este tiempo la madre podrá solicitar  tres meses mas para el descanso  por lactancia (es decir hasta los seis meses del menor ), estos serán dos descansos de 30 minutos cada uno. 

Para finalizar en caso de presentarse la adopcion de un menor de 7 años , la licencia aplicara desde el día que sea entregado el menor.

para mayor informacion : http://www.mintrabajo.gov.co/preguntas-frecuentes/maternidad.html 


viernes, 14 de octubre de 2016

PRESTACIONES SOCIALES





















martes, 4 de octubre de 2016

CRUCIGRAMA DERECHO LABORAL

Johanna Castrillon Paz 

sábado, 1 de octubre de 2016

SOPA DE LETRAS DERECHO LABORAL


PALABRAS 


ACCIDENTE
CAUSA
DERECHO
DOTACION
EMPLEADOR
ENFERMEDAD
FIJO
HORAS
INCAPACIDAD
INDEFINIDO
INDEMNIZACION
JORNADA
LABORAL
LICENCIA
LIQUIDACION
MATERNIDAD
OBLIGACIONES
PRESTACION
SALARIO
SUBORDINADO
SUSPENCION
TERMINACION
VACACIONES


Johanna Castrillon Paz 

martes, 27 de septiembre de 2016

APLICACIÓN JUSTA CAUSA TERMINACIÓN DEL CONTRATO ,CONSISTENTE EN ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRONICA





En este espacio dejaremos un ejemplo puntal de  El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular,  la siguiente:

“La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá  efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”





Como se menciono en el vídeo desarrollado por el Dr. Alexander Coral ,podemos concluir que en efecto este articulo esta vigente,  pero la interpretación que se le debe dar es que al superar 180 días de incapacidad por enfermedad contagiosa o crononica, el empleado dejara de recibir su salario ya que no estará en sus facultades para realizar la actividad pactada en su contrato de trabajo, pero no por ello el empleador lo dejara a a la intemperie, este deberá seguir cubriendo la seguridad social, ya que la EPS es la encargada de cubrir los primero 180 días de dicha incapacidad , posterior a ello y si  supero los días ya mencionados el fondo pensiones  cubrirá esta incapacidad hasta que se  determine por la gravedad de la situación si se le otorgara a el trabajador una pensión por invalidez o una indemnización.





domingo, 25 de septiembre de 2016

TODO LO QUE NECESITAS SABER ACERCA DE UNA INCAPACIDAD

 ¿Qué es una incapacidad?

El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.






En materia de Riesgos Profesionales, el Artículo 2º de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella que, según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado. 

clases de incapacidad






¿Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?

 El parágrafo 3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó:

"El pago de la incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas realizarse los respectivos reembolso y la ARP reconocerá al trabajador la diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a origen laboral.

Parágrafo 4°. El subsidio económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
Ahora bien, en la parte pertinente del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 taxativamente ordena:

"Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto".

¿Se puede despedir a un trabajador con una incapacidad de origen común superior a 180 días? Qué consecuencias se generan?






El numeral 15 del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo en el sector particular, la siguiente: “La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá  efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.”

Así mismo, el artículo 4º del Decreto 1373 de 1966, reglamentario del Decreto Extraordinario número 2351 de 1965, dispone que “De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º  del Decreto 2351 de 1965, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días, es justa causa para dar por terminado unilateral mente el contrato de trabajo por parte del patrono. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad”.

De conformidad con la normativa precitada, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad ininterrumpida superior a 180 días, originada en enfermedad o accidente de origen común, debiendo aclararse que para dichos efectos debe tratarse de una incapacidad que haga imposible la prestación del servicio, es decir, que inhabilite al trabajador para el desarrollo de sus funciones. En este caso, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con una anticipación no menor de quince (15) días calendario y dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Johanna Alejandra Castrillón Paz




jueves, 22 de septiembre de 2016

PRESTACIONES SOCIALES




PRESTACIONES SOCIALES EN COLOMBIA 

Concepto.
Las prestaciones sociales son los dineros adicionales al Salario que el empleador debe reconocer al trabajador vinculado mediante Contrato de trabajo por sus servicios prestados. Es el reconociendo a su aporte en la generación de ingresos y utilidad en la empresa o unidad económica.
Prima de servicios.
Toda empresa debe pagar a cada empleado un salario mensual, del cual, quince días se deben pagar, por tardar el ultimo día del mes de junio y los restantes quince días en los primeros 20 días del mes de diciembre.
Según el artículo 307 del código sustantivo del trabajo, la prima de servicios no es salario ni se debe computar como salario en ningún caso, tratamiento que se le da a las demás prestaciones sociales.
En el caso que el empleado opere con un Contrato de trabajo a término fijo, la prima de servicios se calculara en proporción al tiempo laborado, cualquiera que este sea.
La base para el calculo de la prima de servicios es el Salario básico mas Auxilio de transporte,horas extras comisiones y cualquier otro pago considerado salario.
En cuanto al auxilio de transporte, este no es factor salarial, pero por mandato expreso del el artículo 7º de la ley 1ª de 1.963, este se considera incorporado al salario para todos los efectos de liquidación de prestaciones sociales. Es de tener presente que este tratamiento del auxilio de transporte es solo para las prestaciones sociales, mas no para los aportes parafiscales ni de seguridad social (pensión, salud A.R.P.).

El trabajador tiene derecho a que se le pague un Salario mensual por cada año de trabajo o proporcionalmente a la fracción de año trabajado.
Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.
En este caso también se tiene en cuenta el auxilio de transporte como base para el calculo de las cesantías.
La liquidación del las cesantías se hará el ultimo día de cada año o al finalizar el contrato.
Respecto a los empleados del servicio domestico, la base para las cesantías será la totalidad del salario, incluido el salario es especie, que es típico en estos trabajadores.
El auxilio de cesantías debe ser consignado por el empleador antes del 15 de febrero del siguiente año en una cuenta individual de cada trabajador en el fondo que el empleado elija. De no consignarse oportunamente las cesantías, el empleador deberá pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación o pago de las cesantías.
Como ya se dijo, el auxilio de cesantías se liquida el finalizar el año, caso en el cual se consigna en un fondo, o a la terminación del contrato. Sin embargo, es posible hacer liquidaciones parciales de las cesantías siempre y cuando estas sean utilizadas para la construcción o mejoramiento de vivienda.
El empleador debe pagar por concepto de intereses sobre las cesantías un 12% anual, o proporcionalmente al tiempo trabajado.
Empleadores no obligados al pago del auxilio de cesantías.
Toda empresa esta obligada al pago del auxilio de cesantías e excepción de la industria familiar, a los trabajadores temporales o transitorios y a los artesanos siempre que no ocupen mas de 5 personas ajenas o extrañas a su familia y trabajen es su propio establecimiento.

Todo empleado que ocupe más de 1 trabajador permanente debe suministrar al empleado como dotación, cada cuatro meses un par de zapatos y un vestido.
Esta obligación es para con los empleados que devenguen un sueldo de hasta dos salarios mínimos, y tendrán derecho los trabajadores que a la fecha de la entrega de la dotación lleven laborando en la empresa como mínimo 3 meses.
Las fechas de entrega de la dotación serán el 30 de abril, el 31 de agosto y el 20 de noviembre de cada año.
Esta prohibido que el empleador compense en dinero el valor correspondiente a la dotación, aunque es costumbre entre los empleadores, especialmente en oficinas y almacenes en los que no se requiere uniforme, entregar el dinero al empleado con el fin que este adquiera por su cuenta y a su gusto las prendas que ha de utilizar en su lugar de trabajo.
http://www.gerencie.com/prestaciones-sociales.html



https://www.youtube.com/watch?v=v2ZjLxD6IJc

Mapas mental del tema:

https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgzNPx_4ghvbtI8Z7Otrt7gWI1Vb87pTzgzbgeGbhir5FtqhLl6PzEXwkdFkjs0QYidXF-6l-506foe2h4k3pYXv1nJpn8Lz01QorRppJLn50NH6ffcY4YM0eCRcEDJlUNCRe-nOvz1BYA/s1600/PRESTACIONES+SOCIALES.png

https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEgVUgGHkZ_mYqMJ4nJ40mklHLtxLffYQhDGX76BT-hteq9VcrdMLkvHAXDdeCdUv3Z9mMPN5YN13vyhX7WYhNZCI4g1Fgjn5lxeeyYaZVJBDfSOBnNObI0PGVzxKSFU-EcglNIKUQCeKOU/s1600/PRESTACIONES+SOCIALES.png